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ORD. N°354/31: Dirección del Trabajo precisa cuándo existe prohibición de negociar colectivamente por financiamiento estatal

ORD. N°354/31: Dirección del Trabajo precisa cuándo existe prohibición de negociar colectivamente por financiamiento estatal

ORD. N°354/31: Dirección del Trabajo precisa cuándo existe prohibición de negociar colectivamente por financiamiento estatal

La Dirección del Trabajo, mediante el ORD. N°354/31, de 7 de agosto de 2026, reconsideró su doctrina sobre la prohibición de negociar colectivamente establecida en el artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo.

El nuevo pronunciamiento precisa cómo debe determinarse si una empresa o institución, pública o privada, tiene más del 50% de su presupuesto financiado por el Estado, circunstancia que puede impedir la negociación colectiva.

¿Qué establece el ORD. N°354/31?

La Dirección del Trabajo señala que la prohibición de negociar colectivamente se configura cuando el presupuesto de una empresa o institución haya sido financiado en más de un 50% por el Estado en cualquiera de los dos últimos años calendario.

Para realizar este cálculo, deben considerarse los recursos estatales destinados a financiar el presupuesto de la entidad, independientemente de la forma o modalidad mediante la cual fueron entregados.

¿Qué recursos deben considerarse?

Para determinar si se supera el 50%, deben incluirse, entre otros:

  • Aportes y transferencias fiscales.
  • Aportes o transferencias municipales.
  • Subvenciones.
  • Recursos entregados mediante convenios para ejecutar programas o prestaciones.
  • Recursos sujetos a condiciones o destinación específica.
  • Recursos sujetos a rendición de cuentas.

La Dirección del Trabajo señala que no corresponde excluir estos recursos simplemente porque estén sujetos a determinadas condiciones, obligaciones o mecanismos de rendición.

¿Qué ingresos no se consideran financiamiento estatal?

El dictamen establece una diferencia importante respecto de los pagos que una empresa recibe del Estado como precio por bienes o servicios efectivamente prestados.

Cuando estos pagos provienen de contratos onerosos celebrados conforme a la Ley N°19.886, corresponden a la contraprestación por una actividad realizada y no a recursos destinados a financiar el presupuesto de la entidad.

Por esta razón, dichos ingresos no deben incorporarse al cálculo del porcentaje de financiamiento estatal señalado en el artículo 304 del Código del Trabajo.

¿Cómo se calcula el 50%?

El porcentaje debe determinarse considerando el presupuesto de la entidad correspondiente a cada uno de los dos últimos años calendario por separado.

La prohibición resulta aplicable si en cualquiera de esos dos años se supera el umbral legal del 50% de financiamiento estatal.

¿Qué empresas o instituciones quedan exceptuadas?

El artículo 304 contempla excepciones expresas.

La prohibición no se aplica a los establecimientos educacionales particulares subvencionados señalados en el inciso cuarto de la norma ni a los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al Decreto Ley N°3.166.

Además, tampoco deben contabilizarse aquellos recursos que la respectiva Ley de Presupuestos declare expresamente como no computables para estos efectos.

¿Cuándo debe alegarse esta situación?

Si el empleador considera que la entidad se encuentra dentro de la prohibición establecida en el artículo 304 inciso tercero, debe plantearlo al momento de responder el proyecto de contrato colectivo.

Además, debe entregar a la comisión negociadora sindical los antecedentes que fundamenten la reclamación.

La controversia será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 340 del Código del Trabajo.

¿Qué cambia con este nuevo pronunciamiento?

El ORD. N°354/31 reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen N°995/30, de 14 de julio de 2023, y otros pronunciamientos que resulten incompatibles con el nuevo criterio.

La Dirección del Trabajo señala que anteriormente se habían incorporado requisitos que no estaban expresamente establecidos en el artículo 304, como exigir que el financiamiento estuviera identificado nominativamente en la Ley de Presupuestos o que determinados recursos no estuvieran sujetos a contraprestaciones o rendiciones.

¿A qué procesos de negociación colectiva se aplica?

La nueva doctrina rige desde el propio pronunciamiento y puede aplicarse a procesos de negociación colectiva que se encuentren en curso cuando el empleador todavía no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo en la que formule las impugnaciones o reclamaciones correspondientes.

El dictamen precisa, además, que no afecta la validez ni la vigencia de instrumentos colectivos suscritos con anterioridad, los que mantienen su eficacia hasta el término de su vigencia.

¿Qué deben revisar las empresas?

Las organizaciones que reciben recursos públicos deberían revisar cuidadosamente la composición de sus ingresos y presupuestos cuando se encuentren próximas a un proceso de negociación colectiva.

En particular, es importante:

  • Identificar todos los recursos de origen estatal que financian el presupuesto.
  • Revisar los presupuestos de los dos últimos años calendario.
  • Determinar el porcentaje de financiamiento estatal de cada año.
  • Diferenciar financiamiento estatal de pagos recibidos por bienes o servicios prestados al Estado.
  • Revisar si existe alguna excepción legal aplicable.
  • Mantener los antecedentes que permitan respaldar el cálculo.
  • Considerar esta información al responder un proyecto de contrato colectivo.

Conclusión

El ORD. N°354/31 de la Dirección del Trabajo establece que la prohibición de negociar colectivamente del artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo se determina principalmente según el porcentaje de financiamiento estatal del presupuesto de la entidad.

Para el cálculo deben considerarse los recursos estatales destinados a financiar el presupuesto, incluyendo aportes, transferencias, subvenciones y recursos provenientes de convenios, aunque estén sujetos a condiciones o rendición de cuentas.

En cambio, los pagos recibidos como precio por bienes o servicios efectivamente prestados al Estado mediante contratos onerosos regulados por la Ley N°19.886 no constituyen, para estos efectos, financiamiento del presupuesto.

Fuente: Dirección del Trabajo, ORD. N°354/31, de 7 de agosto de 2026.

Fuente oficial: Ver ORD. N°354/31 en la Dirección del Trabajo

Última actualización el dia 23 de Septiembre de 2026 por RedRRHH

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