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ORD. N°319/30: Dirección del Trabajo reconsidera criterio sobre acuerdos marco y negociación colectiva

ORD. N°319/30: Dirección del Trabajo reconsidera criterio sobre acuerdos marco y negociación colectiva

ORD. N°319/30: Dirección del Trabajo reconsidera criterio sobre acuerdos marco y negociación colectiva

La Dirección del Trabajo, mediante el ORD. N°319/30, de 3 de julio de 2026, acogió una solicitud de reconsideración presentada por la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) y dejó sin efecto la doctrina establecida en el Dictamen N°747/39, de 17 de noviembre de 2025.

El nuevo pronunciamiento establece que el acuerdo marco celebrado el 23 de noviembre de 2022 entre la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), AGEMA y CODELCO Chile no constituye un instrumento colectivo de aquellos regulados por el artículo 320 del Código del Trabajo.

¿Qué resolvió la Dirección del Trabajo?

La Dirección del Trabajo concluyó que el acuerdo marco analizado no puede ser considerado un instrumento colectivo, debido a que no fue celebrado conforme a las reglas establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, que regula la negociación colectiva.

Por esta razón, también determinó que dicho acuerdo no corresponde al tipo de instrumentos que deben ser registrados ante la Inspección del Trabajo conforme al artículo 320 del Código del Trabajo.

¿Por qué el acuerdo marco no es considerado un instrumento colectivo?

El artículo 320 del Código del Trabajo define el instrumento colectivo como una convención celebrada entre empleadores y trabajadores para establecer condiciones comunes de trabajo, remuneraciones u otros beneficios, de conformidad con las reglas establecidas en el Libro IV.

La Dirección del Trabajo señala que esta exigencia es parte esencial de la definición legal.

Por lo tanto, una convención que no se ajuste a los procedimientos establecidos en dicho libro no puede ser calificada, por vía administrativa, como un instrumento colectivo regulado por el Código del Trabajo.

¿Qué modalidades de negociación colectiva reconoce la legislación?

El pronunciamiento recuerda que el Código del Trabajo contempla distintas modalidades de negociación colectiva.

Entre ellas se encuentran:

  • Negociación no reglada, regulada en el artículo 314.
  • Negociación colectiva reglada, cuyo inicio está contemplado en el artículo 327.
  • Negociación de federaciones y confederaciones, regulada en el artículo 408.

Estas modalidades tienen procedimientos y requisitos establecidos por la legislación.

La Dirección del Trabajo señala que no corresponde crear, mediante una interpretación administrativa, nuevas categorías de acuerdos que tengan los mismos efectos de un instrumento colectivo cuando estas no han sido contempladas por el legislador.

Se deja sin efecto el Dictamen N°747/39

Uno de los aspectos más relevantes del ORD. N°319/30 es que reconsidera y deja sin efecto el Dictamen N°747/39, de 2025.

Ese pronunciamiento anterior había considerado el acuerdo marco como un acuerdo colectivo atípico relacionado con el ejercicio de la libertad sindical y había señalado que podía ser registrado por la Dirección del Trabajo.

Tras una nueva revisión jurídica, la autoridad determinó que esa interpretación no se ajustaba adecuadamente al marco normativo vigente.

La Dirección del Trabajo no puede crear nuevas categorías de negociación

El nuevo dictamen destaca los límites de la potestad interpretativa de la Dirección del Trabajo.

La autoridad puede interpretar el sentido y alcance de las normas laborales, pero no puede crear mediante sus dictámenes nuevas modalidades de negociación colectiva que no hayan sido establecidas por la legislación.

La Dirección fundamenta esta conclusión, entre otras normas, en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que establecen el principio de juridicidad, y en el artículo 19 N°16, que entrega al legislador la determinación de las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva.

¿Puede registrarse este acuerdo en la Inspección del Trabajo?

No.

La Dirección del Trabajo concluyó que no procede registrar el acuerdo marco en la Inspección del Trabajo, porque el registro previsto en el artículo 320 del Código del Trabajo está destinado a los instrumentos colectivos celebrados conforme a las reglas del Libro IV.

En consecuencia, una convención que no reúne esas características no puede acceder a ese registro por la vía administrativa.

¿Qué ocurre si existen conflictos por el cumplimiento del acuerdo?

El ORD. N°319/30 también establece límites respecto de la intervención de la Dirección del Trabajo frente a eventuales controversias relacionadas con el acuerdo marco.

Si las partes discuten su contenido, alcance, interpretación o efectos, la competencia corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.

La Dirección del Trabajo señala que cuando una controversia requiere analizar hechos específicos y valorar antecedentes o pruebas, corresponde que sea conocida por los tribunales laborales.

¿Puede un incumplimiento constituir una práctica antisindical?

El dictamen también precisa que la Dirección del Trabajo no puede determinar de manera anticipada que el eventual incumplimiento del acuerdo marco constituya, por sí solo, una práctica antisindical.

La calificación de una conducta concreta como práctica desleal o antisindical corresponde a los tribunales laborales, conforme al procedimiento establecido en el Código del Trabajo.

La Dirección conserva, sin perjuicio de ello, las facultades de denuncia que la legislación le reconoce.

¿Qué importancia tiene este pronunciamiento?

El ORD. N°319/30 establece un criterio relevante sobre los límites de los acuerdos que pueden ser reconocidos como instrumentos colectivos bajo el Código del Trabajo.

Para las empresas y organizaciones sindicales, resulta importante diferenciar entre:

Instrumentos colectivos regulados por el Código del Trabajo: deben ajustarse a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV.

Acuerdos entre las partes: pueden existir en ejercicio de la autonomía de estas, pero no necesariamente adquieren por ese solo hecho la calidad jurídica de instrumento colectivo regulado por el artículo 320.

Esta distinción tiene consecuencias respecto de su registro, interpretación y mecanismos disponibles frente a eventuales controversias.

¿Qué deben considerar las empresas?

Las empresas que participen en acuerdos con organizaciones sindicales deberían revisar cuidadosamente:

  • La naturaleza jurídica del acuerdo.
  • Las partes que lo suscriben.
  • El procedimiento mediante el cual fue celebrado.
  • Si corresponde a alguna de las modalidades reconocidas por el Libro IV.
  • Si existe obligación legal de registrarlo ante la Inspección del Trabajo.
  • Las consecuencias jurídicas de las obligaciones asumidas.
  • La autoridad competente para resolver eventuales controversias.

No todos los acuerdos suscritos entre empleadores y organizaciones sindicales necesariamente constituyen instrumentos colectivos en los términos del artículo 320.

Conclusión

El ORD. N°319/30 deja sin efecto la doctrina contenida en el Dictamen N°747/39 de 2025 y establece que el acuerdo marco celebrado entre la CTC, AGEMA y CODELCO no constituye un instrumento colectivo regulado por el artículo 320 del Código del Trabajo, debido a que no fue celebrado conforme a las reglas del Libro IV.

La Dirección del Trabajo también concluye que no corresponde registrar dicho acuerdo en la Inspección del Trabajo y que las controversias sobre su contenido, alcance o efectos deben ser conocidas por los tribunales laborales.

El pronunciamiento refuerza la importancia de distinguir entre los acuerdos que las partes pueden celebrar en ejercicio de su autonomía y aquellos que tienen la calidad de instrumentos colectivos reconocidos por la legislación laboral.

Fuente oficial

Dirección del Trabajo – ORD. N°319/30, de 3 de julio de 2026

Consultar ORD. N°319/30 en la Dirección del Trabajo

Última actualización el dia 23 de Septiembre de 2026 por RedRRHH

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