La Dirección del Trabajo, mediante el ORD. N°2000-54319, de 26 de agosto de 2026, se pronunció sobre la aplicación de las normas especiales de jornada que regulan al personal embarcado o gente de mar, particularmente respecto de oficiales que realizan turnos de guardia y labores operativas durante la navegación.
La Dirección del Trabajo señala que la gente de mar comprendida en el régimen especial de los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo se encuentra, como regla general, afecta a una jornada de 56 horas semanales, distribuidas en 8 horas diarias, conforme al artículo 106 del Código del Trabajo.
Sin embargo, existen determinados trabajadores que se encuentran excluidos de esta jornada, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 108 del mismo Código.
El artículo 108 contempla expresamente al capitán o quien lo reemplace, además del ingeniero jefe, comisario, médico y telegrafista a cargo de la estación de radio.
También puede quedar excluido otro oficial cuando se cumplan conjuntamente determinadas condiciones: que tenga la calidad de oficial, que efectivamente se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que fiscalice los trabajos ordinarios y extraordinarios del personal subordinado.
Por lo tanto, la sola denominación del cargo no es suficiente para determinar que un trabajador está excluido de la jornada del artículo 106.
La Dirección del Trabajo precisa que, para determinar el régimen de jornada aplicable, deben analizarse las funciones que realmente desempeña el trabajador, la existencia de personal subordinado y el ejercicio efectivo de facultades de dirección y fiscalización.
Por ello, un oficial que tenga determinada denominación contractual no necesariamente estará excluido de la jornada si en la práctica no ejerce las funciones de jefatura y fiscalización exigidas por la normativa.
El pronunciamiento aclara que la realización de turnos de guardia no determina por sí sola el régimen de jornada.
El capitán y el jefe de máquinas pueden cumplir guardias de mar mediante acuerdo expreso de las partes, sin que esta circunstancia implique automáticamente que queden sujetos a la jornada establecida en el artículo 106.
La Dirección del Trabajo diferencia, de esta manera, entre la realización de guardias y la determinación jurídica del régimen de jornada.
La realización de labores operativas tampoco permite determinar por sí sola si un trabajador está sujeto o excluido de la jornada del artículo 106.
Estas funciones deben analizarse conjuntamente con:
En consecuencia, un oficial puede realizar determinadas labores operativas y mantener una función de jefatura, siempre que efectivamente cumpla las condiciones exigidas por la normativa.
La Dirección del Trabajo también precisa que, desde el 26 de abril de 2026 y hasta el 25 de abril de 2028, las horas que excedan de 42 horas semanales de los trabajadores sujetos al artículo 106 deben pagarse con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo.
Las horas comprendidas dentro del máximo especial de 56 horas continúan formando parte de la jornada ordinaria especial de la gente de mar.
Todos los trabajadores comprendidos en este régimen, incluidos aquellos que se encuentran excluidos de la jornada del artículo 106, mantienen el derecho al descanso mínimo establecido en el artículo 116 del Código del Trabajo.
Tratándose de trabajadores embarcados en naves menores, la aplicación de los artículos 106 y 108 queda sujeta al acuerdo expreso de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código del Trabajo.
El ORD. N°2000-54319 establece que la jornada de la gente de mar debe determinarse considerando el régimen especial contemplado en el Código del Trabajo y, especialmente, las funciones efectivamente desempeñadas por cada trabajador.
La jornada general para quienes están comprendidos en el artículo 106 es de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias. No obstante, determinados cargos y oficiales pueden quedar excluidos cuando cumplen las condiciones establecidas en el artículo 108.
La realización de guardias o labores operativas, por sí sola, no determina el régimen de jornada. Para establecerlo deben revisarse las funciones reales, la existencia de personal subordinado y las facultades efectivas de dirección y fiscalización.
Fuente: Dirección del Trabajo, ORD. N°2000-54319, de 26 de agosto de 2026.
Última actualización el dia 23 de Septiembre de 2026 por RedRRHH